lunes, 17 de agosto de 2009

Ley 8.027 Sistema Informático Geológico Minero y Registro Único de Actividades Mineras

PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL 1991/ 05/ 02

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.027

DECRETO REGLAMEMTARIO: 3181- 1993 /11/ 01

NOTICIAS_ACCESORIAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 38

OBSERVACION El Anexo "A" incorporado a esta Ley, corresponde al Texto de l Decreto Reglamentario N. 3.181/93 (B.O. 19/11/93).

SUMARIO

MINERIA-SISTEMA INFORMATICO GEOLOGICO MINERO-REGISTRO UNICO DE ACTIVIDADES MINERAS-CREACION DE ORGANISMOS-INSCRIPCION REGISTRAL:

REQUISITOS-AUTORIDAD DE APLICACION-SECRETARIA DE MINERIA-EMPRESAS MINERAS-PRODUCTOS MINEROS-COMERCIALIZACION-TRANSITO DE SUSTANCIAS MINERALES-INFRACCIONES-SANCIONES-TRANSPORTE DE CARGAS-FISCALIZACION-REGISTRO UNICO DE ACTIVIDADES MINERAS-INFRACCIONES-SANCIONES-

DEROGA LEY 5.322-

DEROGA LEY 6.652-

DEROGA LEY 7.072



Capítulo I

Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI)

Artículo 1.- Créase el Sistema Informático Geológico Minero comosistema integral de información geológica, minera, económica, legaly de servicios; que contenga los datos captados por el RegistroUnico de Actividades Mineras, y demás unidades de organización que

produzcan o acopien información inherente al propósito de la presente ley.

Artículo 2.- El Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI) funcionará en ámbitos de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba, que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, o el organismo al que la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación atribuyan competencias en la formulación y ejecuciónde la política minera provincial.



Artículo 3.- La Secretaría de Minería o el organismo que determine la Ley Orgánica de Ministerios y su decreto reglamentario como Autoridad de Aplicación de la política minera provincial, será la encargada de implementar el sistema y establecer las condiciones de acceso de los usuarios al mismo, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en materia de censo y estadística.

Artículo 4.- Serán usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas que hayan adherido al mismo.

Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI)

Artículo 5.- Créase el Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI) en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras, incluidas las de base minera.

Artículo 6.- A los efectos de esta ley, se consideran personas que desarrollan actividades mineras a los productores mineros, comerciantes de sustancias minerales, las que realizan servicios mineros y las que ejecutan alguna o algunas de las actividades definidas como industria de base minera.

Cuando cualquiera de estas actividades se desarrollen dentro del territorio provincial, las personas responsables deberán inscribirse en el Registro.

Artículo 7.- Se considera industria de base minera a los procesos a los que son sometidos las rocas y minerales siempre que no impliquen transformaciones profundas del material original; y a los procesos que conformen un sistema integrado con la minería, de la cual no pueden separarse.

Realizan actividades de la industria de base minera toda persona física o jurídica que ejecuta los procesos de:

- Triturado y molienda de rocas y minerales.

- Beneficio y clasificación de minerales.

- Aserrado, pulido y terminado de rocas.

- Calcinación de rocas y minerales.

- Proceso para producción de evaporitas.

- Gemología.

- Procesamiento de micas.

- Elaboración de sales metálicas y metales duros.

- Pelletización, sinterización, briqueteado, fundición y refinación de minerales.

- Elaboración de piedra esmeril, cementos y cerámica.

- Todo otro proceso de tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo Provincial por vía de reglamentación.

En todos los casos las materias primas podrán ser de origen local nacional o de importación.

Artículo 8.- Se consideran productores mineros a los propietarios, arrendatarios, y concesionarios, en términos del Código de Minería, y a los que por justo título, en términos del Código Civil, realicen trabajos de investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de minerales, sea cual fuere la categoría de las sustancias.



Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI)

Artículo 9.- Se considera comerciantes de sustancias minerales, a toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice sustancias minerales dentro del territorio provincial, sean o no de su propia producción, con destino a la comercialización interna o externa.

Artículo 10.- Se consideran servicios mineros, a las actividades de investigación, prospección, exploración, desarrollo, estudio de factibilidad y de mercado, elaboración y ejecución de proyectos geológicos mineros, y al diseño, fabricación, difusión y venta de procesos, equipos herramientas, instrumental e insumos mineros - geológicos.

Artículo 11.- A los fines de la inscripción en el Registro Unico de Actividades Mineras, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Presentar solicitud de inscripción.

2) Presentar título o instrumento que a juicio de la Autoridad de Aplicación acredite a prima facie, la legitimidad de la actividad minera.

3) Acompañar los formularios de declaración jurada que proveerá la Autoridad de Aplicación evacuando los datos que en ellos se consignen.

Artículo 12.- En los casos de los productores de sustancias de tercera categoría deberán presentar, en copia debidamente certificada, el título de propiedad del inmueble, el contrato de

arrendamiento respectivo, o los instrumentos que justifiquen el justo título posesorio, conjuntamente con el plano de ubicación de los yacimientos relacionados con las planchas catastrales de la autoridad minera.

Artículo 13.- Los documentos y planos que se presenten deberán ser firmados por los profesionales matriculados según lo establecen las normas vigentes en la materia.

Artículo 14.- En caso de concurrencia de dos o más interesados en obtener la inscripción en el Registro en relación a un mismo yacimiento, la Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma

provisoria al interesado que a prima facie - y mediante información sumaria - acredite tener mejor título, hasta tanto se resuelva según las normas aplicables. En estos casos no se habrá de paralizar la actividad minera de quien se hallare ejecutándola en ese momento.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación extenderá a los interesados inscriptos en el Registro Unico de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite, adjudicándole un número por el que ingresará al Sistema Informático Geológico Minero, y se

considerará formalmente adherido al Registro Unico.

Artículo 16.- La inscripción en el Registro deberá actualizarse anualmente antes del 31 de marzo.

En el período comprendido entre la inscripción y la actualización los interesados deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación sustancial que se produzca en la situación reflejada en la declaración.

1) En caso que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado el año inmediato anterior.

2) En el caso de la primera inscripción, ella deberá verificarse dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad minera.

Capítulo III

Del Comercio y Tránsito de Minerales

Artículo 17.- La legitimidad de la tenencia de sustancias minerales se juzgará probada exhibiendo los documentos que a tales efectos prevé la presente ley, y conservar por el término de dos (2) años las respectivas guías del mineral, por las partidas que hubiese adquirido.

Artículo 18.- Todo productor de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, tendrá la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, una guía de mineral para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 19.- Los comerciantes de sustancias minerales tendrán la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, un remito o comprobante en el que conste el número de inscripción en el Registro, para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 20.- Toda persona física o jurídica que tenga en su poder sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, policial, o del organismo designado debidamente a tales efectos, el documento que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 21.- Los transportistas de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, dentro del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán obligados a exhibir la documentación que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 22.- La Guía de Sustancial Mineral será expedida por la Autoridad de Aplicación u organismo convenido a tales fines a todo interesado debidamente inscripto en el Registro Único de Actividades Mineras, previa solicitud de la misma y pago de la tasa correspondiente; la cual será fijada en la Ley Impositiva anual.

Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar convenios con los municipios y comunas de la provincia, a los fines de concertar la descentralización de alguna, algunas o la totalidad de las siguientes acciones referidas a la presente ley:

a) Expedición de Guías de Sustancias Minerales.

b) Control de la legítima tenencia de sustancias minerales.

c) Control del libre tránsito de sustancias minerales.

d) Recepción de la documentación atinente a la inscripción en el RUAMI.

e) Organización de una sección local de RUAMI.

f) Expedición de certificaciones y demás docuento vinculados con la inscripción en el RUAMI.

g) Realización de encuestas u otras acciones vinculadas con la estadística minera.

La presente norma exime del procedimiento descripto en los Artículos 144 inc. 4) y 110 inc. 2) de la Constitución Provincial, a los convenios que tengan por única finalidad lo expresado en el párrafo anterior.

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación vigilará el cumplimiento de las normas vigentes, y las autoridades policiales están obligadas a exigir en puestos camineros y lugares donde transitan los transportistas, la presentación de la documentación que acredite la legítima tenencia de la sustancia mineral transportada.



Capítulo IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 25.- Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren inscriptas en el Registro, o que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley, no podrán ser propuestos beneficiarios de los planes de fomento y promoción cuya implementación dispongan los organismos provinciales destinados al efecto.

Artículo 26.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras y que no se encuentren inscriptas en el Registro, no serán admitidas en los concursos de precios o licitaciones oficiales, y en la provisión de remates de sustancias minerales impulsados por el Poder Ejecutivo de la Provincia o por empresas del Estado Provincial.

Artículo 27.- En caso de comprobarse infracciones a cualquiera de los Artículos 18, 19, 20, 21 y 30 de la presente ley, la Autoridad de Aplicación penará al infractor con multas equivalentes al valor de cien (100) veces la tasa de actuación por ante la autoridad minera - como mínimo -; y de un mil (1.000) veces - como máximo - al momento del efectivo pago.

En caso de reincidencia podrá duplicarse el monto de la penalidad.

Artículo 28.- En caso de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el secuestro de las sustancia mineral desamparada, hasta tanto se acredite la legitimidad de la tenencia.

Ella sólo será devuelta previo pago de la multa y de los gastos de procedimiento, en un lapso de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de comprobación de la infracción. Vencido este plazo, la autoridad procederá a la venta de la sustancia secuestrada de manera de permitir el resarcimiento económico de los gastos ocasionados por el procedimiento, multas e impuestos adeudados.

El saldo - si existiera - será entregado a quien acredite la propiedad de dicha sustancia en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la venta. Vencido el mismo, el producido de la misma ingresará como recurso al Fondo Minero Provincial.

Artículo 29.- Las sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa al presunto infractor. En todos los casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique; la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 30.- Los inspectores de la Autoridad de Aplicación o los convenios a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

Capítulo V

De las Disposiciones Comunes

Artículo 31.- Las empresas fabricantes y los vendedores de materiales explosivos, no podrán proveer dichos materiales a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en los Arts. 8 y 10 de la presente ley, que no se encuentren inscriptos previamente en el Registro Unico, debiendo en todos los casos exigir la presentación del certificado que así lo acredite. Igualmente están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, en los meses de marzo y setiembre de cada año, el formulario de declaración jurada sobre el movimiento de estos materiales previstos a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 32.- Las reparticiones públicas y las instituciones crediticias oficiales de la Provincia de Córdoba que operen dentro del territorio provincial, deberán exigir a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades mineras, dentro del alcance de la presente ley, la presentación del certificado que acredite la inscripción en el Registro, previo a la iniciación de cualquier trámite inherente a dicha actividad.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de inspecciones en instalaciones donde se efectúan las actividades mineras definidas por la presente ley, debiendo los responsables de dichos establecimientos exhibir la documentación exigida por las disposiciones precedentes.

Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en funcionarios de sus dependencias, o en la de municipios o comunas con los que se celebren convenios, la ejecución y fiscalización de las disposiciones emanadas de la presente ley.

Artículo 35.- En caso de vacancia, caducidad, abandono de una mina, o cuando por cualquier causa se paralice definitivamente o cesare la actividad minera en los términos de la presente ley, la persona física o jurídica responsable, deberá entregar en el término de quince (15) días, el certificado de inscripción en el Registro, y los formularios de guías minerales que no hubiere usado.

Artículo 36.- Derógase las leyes N. 5.322, 6.652 y 7.072 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley, a partir del 1 de marzo del año siguiente a la promulgación de esta Ley.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para la reorganización del Registro de acuerdo a los alcances de la presente ley, a partir del 1 de marzo del año siguiente al de su promulgación. Mientras tanto se mantendrán vigentes las disposiciones de las Leyes N. 5.322; 6.652 y 7.072.

Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES

Molardo - Nacusi - Luppi - Cendoya

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto Promulgatorio N. 954/91



ANEXO A

Reglamentación del Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi) y registro Unico de actividades Mineras (Ruami).

Capítulo I

Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi)

Artículo 1.- Las unidades de organización del Poder Ejecutivo Provincial que elaboren o procesen datos que hagan al objetivo de la presente Ley, quedan afectadas al Sistema Integral de Información (Sigemi) y deben sujetarse a las formas, modalidades técnicas y oportunidades que determine la Autoridad de Aplicación, cuando corresponda aportar datos al sistema creado.

Artículo 2.- La Secretaría de Minería como Autoridad de Aplicación, es la Administradora del sistema, la que podrá delegar funciones, mediante resolución, a organismo de su dependencia.

Artículo 3.- Sin reglamentar.

Artículo 4.- Se considera adherido al Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi) a toda persona física o jurídica que solicite información de la manera que establezca la Autoridad de Aplicación y pague el derecho correspondiente.

Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras

Capítulo I

Artículo 5.- Son de aplicación en el registro Unico de Actividades Mineras (Ruami), las disposiciones establecidas en los Artículos 2 y 3 de la Ley y consecuentemente, su correspondiente reglamentación. La Autoridad de Aplicación, es la encargada de implementar el Registro y de fijar las formas, modalidades técnicas y oportunidades que la Ley y el presente Decreto Reglamentario le autorizan, a fin de asegurar el funcionamiento y exactitud del Registro creado. Esta función se delega en la Dirección Provincial de Minería, o en el Organismo que la sustituya en sus funciones, en caso de modificaciones incorporadas por la Ley Orgánica de Ministerios, salvo resolución expresa en contrario.

Artículo 6.- Ninguna persona física o jurídica comprendidas dentro del artículo 6 de la Ley podrá realizar actividad alguna si no está debidamente inscripta en el Ruami, so pena de la aplicación de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y la presente reglamentación.

Artículo 7.- Sin reglamentar.

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- No se consideran servicios mineros las actividades de investigación, prospección y exploración realizadas por personas físicas o jurídicas, para sí, sin fines de lucro, en forma excepcional y cuando ninguna otra de sus actividades queda encuadrada en uno o más de los Artículos 7 a 10, ambos inclusive, de la Ley.

Tampoco se consideran actividades encuadradas en los términos de la Ley, aquellas realizadas por estudiantes univesitarios, cuya única y exclusiva finalidad sea la de dar un cumplimiento a programas de estudios oficiales y sus resultados o conclusiones adquieran el carácter de públicos.

A los efectos de la presente Ley, se consideran insumos geológicos - mineros sólo aquellos que se indiquen expresamente por resolución de la Autoridad de Aplicación y se detallen anualmente en los formularios que, con carácter de declaración jurada deben ser presentados evacuando los datos que en ellos se solicite.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación, por vía de resolución, determinará cuáles son los instrumentos que deberán presentar los productores mineros, de sustancias de primera, segunda y tercera categoría para acreditar el título que invoquen.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Se deberá considerar que existe concurrencia, no sólo en los casos de presentación simultánea de dos o más solicitudes, sino también cuando alguien, invocando mejor título sobre un yacimiento, se opone a una inscripción vigente sobre el mismo.

Excepcionalmente la Autoridad de aplicación estará facultada para paralizar la explotación minera de quien la desarrollare en ese momento, si el concurrente u opositor, a juicio de la misma, acredita sumariamente poseer un mejor título que aquél.

Artículo 15.- Quienes resulten formalmente adheridos al Registro Unico de Actividades Mineras (Ruami) y posean certificado actualizado, podrán ser usuarios del Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi), gozando de una reducción en el pago del derecho o tasa que se determine por imperio del Artículo 4 de esta reglamentación.

Artículo 16.- Habrá modificación sustancial cuando haya cambio en la titularidad o en las actividades o minerales declarados según la clasificación de la Ley, o de las que dispongan de las Resoluciones que emanan de la Autoridad de Aplicación.

La comunicación de la modificación, deberá verificarse dentro de los treinta días de producida. En caso de que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado en el año inmediato anterior o indicar esa situación en la declaración jurada, dejando constancia de la alternativa elegida.

La omisión en solicitar la inscripción antes de la fecha indicada o no verificándose la inscripción dentro de los treinta días de iniciada la actividad o desde que fuese emplazada a ella por la Autoridad de Aplicación, convertirá en infractor al obligado a ese acto y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 27 de la Ley.

Capítulo III

Del Comercio y Tránsito de Minerales

Artículo 17.- La legitimidad de la tenencia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley se considerará aprobada únicamente mediante la exhibición de la guía, guía de mineral, remito o remito guía, siendo esta enumeración de carácter taxativo.

Estas deberán contener como mínimo lugar y fecha, origen del material, destino del mismo, tipo y cantidad, medio de transporte, identificación de éste, hora de emisión, etc.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 25.- Quedan comprendidos en los términos del Artículo 25 de la Ley quienes, habiendo sido sancionados por la Autoridad de Aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes o cuando la ejecución judicial en su contra se hallare en trámite.

La inhabilitación para resultar beneficiarios de los planes de fomento y promoción, durará hasta tanto hayan dado cumplimiento a las exigencias motivos de la o las sanciones.

Artículo 26.- Quedan comprendidos en los términos de este artículos, quienes estando inscriptos, no hayan dado cumplimiento a la actualización dispuesta por el artículo 16, o quienes habiendo sido sancionados por la Autoridad de Aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes.

Artículo 27.- Quedan comprendidas entre las infracciones sancionadas por este Artículo, con similar escala penal, las omisiones en cumplir con la inscripción que exige el Artículo 5 y de restituir a la Autoridad de aplicación los certificados de inscripción y los formularios de guías no utilizados, descriptos en el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.-

a) Acta de Infracción: Comprobada la infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta circunstanciada, con indicación precisa del lugar, día y hora del procedimiento, identidad y domicilio de las personas y/o Empresas involucradas y características del medio de transporte utilizado, describiendo la naturaleza y detalles del hecho, con mención de la norma legal violada. El acta - que se confeccionará en doble ejemplar - deberá ser firmada por el funcionario actuante, testigos si los hubiere y por el infractor si se trata de persona física o persona responsable en el caso de personas jurídicas. La copia de la actuación será entregada al infractor. En este mismo procedimiento se emplazará al infractor para que dentro del término de ocho (8) días hábiles, a contar de la fecha del acta, comparezca por ante la Sede de la Autoridad de Aplicación, sita en Avda. Hipólito Yrigoyen 401, de la Ciudad de Córdoba, o en el lugar donde en el futuro constituya su asiento la misma, a fin de formular los descargos del caso y aportar las pruebas que tuviere, bajo apercibimiento del dictado de la resolución que corresponda sin más citarlo ni oírlo. En dicha presentación el infractor deberá, bajo pena de inadmisibilidad, constituir su domicilio legal dentro del radio de treinta cuadras de la Sede de la Autoridad de Aplicación.

b) Sanción - Procedimiento: La resolución correspondiente deberá dictarse dentro del quinto (5) día hábil de vencido el plazo para efectuar el descargo. En contra de esta decisión procederán todos los recursos consagrados por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia N. 5.350, T.O. y actualizado por Ley 6.658 y sus modificatorias, debiendo cumplirse en el acto de su interposición con todos los recaudos de admisión formal que dicho estatuto exige. En los escritos de deducción de los recursos se deberá cumplimentar con la resposición del sellado que impone la Ley Impositiva Anual, bajo pena de inadmisibilidad. Salvo el de reconsideración, todos los demás recursos deberán ser presentados con firma de letrado, también bajo pena de inadmisibildad. La resolución que aplique la multa otorgará al infractor un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de la sanción pecuniaria, el que deberá efectivizarse mediante depósito en la Sede Central dela Autoridad de aplicación o en cualquiera sucursal del Banco de la Provincia de Córdoba en la cuenta correspondiente a la Ley N. 7.059, artículo 3 punto B (Fondo Minero Provincial). Dentro de las setenta y dos horas de concretado ese depósito el infractor deberá acompañar a las actuaciones correspondientes una copia de la boleta bancaria de depósito para acreditar su pago.

c) Ejecución Judicial: En caso de ejecución judicial, esta se tramitará por la vía de apremio regulada por los artículos 918, 919 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, siendo título suficiente para ello la copia autenticada de la resolución sancionatoria, con la constancia de que la misma se encuentra firma y en condiciones de ser ejecutoriada. Promovida la ejecución por apremio, el pago de la multa más sus accesorios (intereses, honorarios y costas) podrá efectuarse mediante depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba (Sucursal Tribunales) de esta Ciudad, a la orden del Tribunal actuante y con imputación a la causa del apremio, o bien en la Sede Central de la Autoridad de Aplicación en la ciudad de Córdoba, quien expedirá la liquidación y recibos correspondientes.

Tendrán competencia para la ejecución judicial por la vía del apremio los Tribunales Ordinarios de la de la Ciudad de Córdoba (Fuero Civil).

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Capítulo V

De las Disposiciones Comunes

Artículo 31.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 hará, al infractor, pasible de las penalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley.

Artículo 32.- Sin reglamentar.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- Sin reglamentar.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Industria y Comercio Exterior.

Artículo 40.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en elBoletín Oficial y archíve

Ley 24585 PROTECCION AMBIENTAL PARA LA MINERÍA

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Sustitúyese el Artículo 282 Del Código De Minería por el siguiente:

"Art. 282: Los mineros pueden explotar sus pertenencias, libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional".

Art. 2 - Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código de Minería el siguiente:

Art. 3 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.












LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
_______________________________________________________________

TITULO COMPLEMENTARIO

De la protección ambiental para la actividad minera
_______________________________________________________________




SECCION PRIMERA

Ambito de aplicación y alcances

Art. 1: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este título.

Art. 2: Están comprendidas dentro del régimen de este título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4 de este título.

Art. 3: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4: Las actividades comprendidas en el presente título son:

a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sintetización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Art. 5: Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

SECCION SEGUNDA

De los instrumentos de gestión ambiental

Art. 6: Los responsables comprendidos en el artículo 3 de este título deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4 del presente título un informe de impacto ambiental.

La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

Art. 7: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

Art. 8: El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración, el citado informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 3 del presente título por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9: La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

Art. 10: Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

Art. 11: La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12: La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Art. 13: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14: No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente título.

Art. 15: Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en este título y que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de calidad ambiental.

SECCION TERCERA

De las normas de protección y conservación ambiental

Art. 16: Las normas que reglamenten este título establecerán:

a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el artículo 4 de este título, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia;

b) La creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c) La creación de un registro de infractores.

Art. 17: El informe de impacto ambiental debe incluir:

a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia;

b) La descripción del proyecto minero;

c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural;

d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, o recomposición del medio alterado, según correspondiere;

e) Métodos utilizados.

SECCION CUARTA

De las responsabilidades ante el daño ambiental

Art. 18: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

SECCION QUINTA

De las infracciones y sanciones

Art. 19: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación conforme a las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería;

c) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los productos;

d) Reparación de los daños ambientales;

e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento;

f) Inhabilitación.

Art. 20: Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Art. 21: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a este título, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

SECCION SEXTA

De la Educación y Defensa Ambiental

Art. 22: La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 23: La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente título.

SECCION SEPTIMA

Disposiciones transitorias y generales

Art. 24: Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4 de este título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.

Art. 25: De conformidad con lo prescrito por el artículo 24 de este título:

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando;

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las misma

domingo, 7 de junio de 2009

Ley General del Ambiente Nacional

Por medio de la presente Ley se establecen los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable Sancionada: 6 de noviembre de 2002 - Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002 .
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y
adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos
ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para
posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la
prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se
ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los
principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma
que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria
e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y
goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas
interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a lasactividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los
riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y
tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe
prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad
de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el
territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.

ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional,
deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y
utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:

a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social,
económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación
de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias
educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis yevaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos
que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, enparticular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Amb iente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por losresponsables de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas yprogramas de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental
como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran orresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones amb ientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental

lunes, 25 de mayo de 2009

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Río de Janeiro, junio de 1992

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,


Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,


Reafirmando la Declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de basarse en ella,


Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,


Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,


Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,


Proclama:

Principio 1

Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.


Principio 2

Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar para que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.


Principio 3

El derecho al desarrollo debe ejercerse de forma que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.


Principio 4

A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.


Principio 5

Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.


Principio 6

Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental.


Principio 7

Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

Principio 8

Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.


Principio 9

Los Estados deberán cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.


Principio 10

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Principio 11

Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deben reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.


Principio 12

Los Estados deberán cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que conduzca al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debe evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberán, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.


Principio 13

Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.


Principio 14

Los Estados deberán cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.


Principio 15

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.


Principio 16

Las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.


Principio 17

Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.


Principio 18

Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.


Principio 19

Los Estados deberán proporcionar la información pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.


Principio 20

Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.


Principio 21

Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.


Principio 22

Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberán reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.


Principio 23

Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación.


Principio 24

La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, según sea necesario.


Principio 25

La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.

Principio 26

Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.


Principio 27

Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.

sábado, 23 de mayo de 2009

CARTA DE LA TIERRA

Preámbulo

Estamos en un momento crítico de la historia en la que la humanidad debe elegir un futuro. A medida que el mundo se vuelve cada vez más interdependiente y frágil, el futuro depara a la vez, grandes riesgos y grandes promesas. Para seguir adelante, debemos reconocer que en medio de magnífica diversidad de culturas y formas de vida, somos una sola familia humana y una sola comunidad terrestre con un destino común. Debemos unirnos para crear una sociedad global sostenible fundada en el respeto hacia la naturaleza, los derechos humanos universales, la justicia económica y una cultura de paz. En torno a este fin, es imperativo que nosotros los pueblos de la Tierra, declaremos nuestra responsabilidad unos hacia otros, hacia la gran comunidad de la vida y hacia las generaciones futuras.

La Tierra, nuestro hogar

La humanidad es parte e un vasto universo evolutivo. La Tierra, nuestro hogar, está viva con una comunidad singular de vida. Las fuerzas de la naturaleza promueven a que la existencia sea una aventura exigente e incierta, pero la Tierra ha brindada las condiciones esenciales para la evolución de la vida. La capacidad de recuperación de la comunidad de vida y el bienestar de la humanidad dependen de la preservación de una biosfera saludable, con todos sus sistemas ecológicos, una rica variedad de plantas y animales, tierras fértiles, aguas puras y aire limpio. El medio ambiente global, con sus recursos finitos, es una preocupación común para todos los pueblos. La protección de la vitalidad, la diversidad y la belleza de la Tierra es un deber sagrado.

La situación Global
Los patrones dominantes de producción y consumo están causando devastación ambiental, agotamiento de los recursos y una extinción masiva de especies. Las comunidades están siendo destruidas . Los beneficios del desarrollo no se comparten equitativamente y la brecha entre ricos y pobres se esta ensanchado. La injusticia, la pobreza, la ignorancia y los conflictos violentos se manifiestan por doquier son causa de grandes sufrimientos. Un aumento sin precedentes de la población humana ha sobrecargado los sistemas ecológicos y sociales. Los fundamentos de la seguridad social están siento amenazados. Estas tendencias son peligrosas, pero no inevitables.

Los retos venideros

La elección es nuestra: formar una sociedad global para cuidar la tierra y cuidarnos uso a otros o arriesgarnos a la destrucción de nosotros mismos y a la diversidad de la vida. Se necesitan cambios fundamentales en nuestros valores, instituciones y formas de vida.Debemos darnos cuenta de que, una vez satisfechas nuestras necesidades básicas, el desarrollo humano se refriere primordialmente a ser más, no a tener más. Poseemos el conocimiento y la tecnología necesarios para proveer a todos y para reducir nuestros impactos sobre el medio ambiente. El surgimiento de una sociedad civil global, está creando nuevas oportunidades para construir un mundo democrático y humanitario. Nuestros retos ambientales, económicos, políticos, sociales y espirituales, están relacionados y juntos podemos proponer y concretar soluciones comprensivas.

Responsabilidad Universal
Para llevar a cabo estas aspiraciones debemos tomar la decisión de vivir de acuerdo con un sentido e responsabilidad universal, identificándonos con toda la comunidad terrestre al igual que con nuestras comunidades locales. Somos ciudadanos de diferentes naciones y de un solo mundo al mismo tiempo, en donde los ámbitos local y global, se encuentran estrechamente vinculados. Todos compartimos una responsabilidad hacia el bienestar presente y futuro de la familia humana y del mundo viviente con reverencia ante el misterio del ser, con gratitud por el regalo de la vida y con humildad con respecto al lugar que ocupa el ser humano en la naturaleza.
Necesitamos urgentemente una visión compartida sobre valores básicos que brinden un fundamento ético para la comunidad mundial emergente. Por lo tanto, juntos y con una gran esperanza, afirmamos los siguientes principios interdependientes , para una forma de vida sostenible, como un fundamento común mediante el cual se deberá guiar y valorar la conducta de las personas, organizaciones, empresas, gobiernos e instituciones trasnacionales.

I-Principios
• Respeto y cuidado de la comunidad de vida

1 Respetar la Tierra y la vida en toda la diversidad

a- Reconocer a todos los seres como interdependientes y que toda forma de vida independiente de su utilidad, tiene valor para los seres humanos.
b- Afirmar la fe en la dignidad inherente a todos los seres humanos y en el potencial intelectual, artístico, ético y espiritual de la humanidad
2 Cuidar la comunidad de la vida con entendimiento, compasión y amor
a- Aceptar que el derecho a poseer, administrar y utilizar los recursos naturales conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de las personas.
b- Afirmar, que a mayor libertad, conocimiento y poder, se presenta una correspondiente responsabilidad para promover el bien común.
3 Construir sociedades democráticas que sean justas, participativas, sostenibles y pacíficas
a- Reconocer que la libertad de acción de cada generación se encuentra condicionada por las necesidades de las generaciones futuras.
b- Promover justicia social y económica, posibilitando que todos alcancen un modo de vida seguro y digno, pero ecológicamente responsable.

4 Asegurar que los frutos y la belleza de la Tierra se preserven para las generaciones presentes y futuras.

a- Trasmitir a las generaciones futuras valores, tradiciones e instituciones, que apoyen la prosperidad a largo plazo, de las comunidades humanas y ecológicas de la Tierra.

Para poder realizar estos cuatro compromisos generales, es necesario:

II Integridad ecológica

5 Proteger y restaurar la integridad de los sistemas ecológicas de la Tierra, con especial preocupación por la diversidad biológica y los procesos naturales que sustenten la vida

a- Adoptar, a todo nivel, planes de desarrollo sostenible y regulaciones que permitan incluir la conservación y la rehabilitación ambientales, como parte integral de todas las iniciativas de desarrollo.
b- Establecer y salvaguardar reservas viables para la naturaleza y la biosfera, incluyendo tierras silvestres y áreas marinas, de modo que tiendan a proteger los sistemas de soportes a la vida de la Tierra, para mantener la biodiversidad y preservar nuestra herencia natural.
c- Promover la recuperación de especies y ecosistemas en peligro.
d – Controlar y erradicar organismos exógenos o genéticamente modificados, que sean dañinos para especies autóctonas y el medio ambiente; además de prevenir la introducción de tales organismos dañinos.
e- Manejar el uso de recursos renovables como el agua, la tierra, los productos forestales y vida marina, de manera que no se excedan las posibilidades de regeneración y se proteja la salud de los ecosistemas

6. Manejar la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, de forma que se minimice sus agotamiento y no se causen serios daños ambientales.

a- Evitar dañar, como el mejor método de protección ambiental y cuando el conocimiento sea limitado, proceder con precaución.

b –Tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o irreversibles aun cuando el conocimiento científico sea incompleto o inconcluso.
c- Imponer las pruebas respectivas y hacer que las partes responsables asuman las consecuencias de reparar el daño ambiental principalmente para quienes argumenten que una actividad propuesta no causará daño significativo.
d- Asegurar que la toma de decisiones contemple las consecuencias acumulativas, a largo termino, indirectas, de larga distancia y globales de las actividades humanas.
e – Prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias radiactivas, tóxicas u otras sustancias peligrosas.
F – Evitar actividades militares que dañen el medio ambiente.

7. Adoptar patrones de producción, consumo y reproducción que salvaguarden las capacidades regenerativas de la tierra, los derechos humanos y el bienestar comunitario.

a- Reducir, reutilizar y reciclar los materiales usados en los sistemas de producción y consumo y asegurar que los desechos residuales puedan ser asimilados por los sistemas ecológicos.
b- Actuar con moderación y eficiencia al utilizar energía y tratar de depender cada vez más los recursos de energía renovables, tales como solar y eólica
c- Promover el desarrollo, la adopción y la transferencia equitativa de tecnologías ambientalmente sanas.
d- Internalizar los costos ambientales y sociales totales de bienes y servicios en su previo de venta y posibilitar que los consumidores puedan identificar productos que cumplan con las más altas normas sociales y ambientales.
8-Asegurar el acceso universal al cuidado de la salud que fomente la salud reproductiva y la reproducción responsable.
9. Adoptar formas de vida que pongan énfasis en la calidad de vida y la suficiencia material en un mundo finito
10. Impulsar el estudio de la sostenibilidad ecológica y promover el intercambio abierto y la extensa aplicación del conocimiento adquirido
a- Apoyar la cooperación internacional científica y técnica sobre la sostenibilidad, con especial atención a las necesidades de las naciones en desarrollo.
b. Reconocer y preservar el conocimiento tradicional y la sabiduría espiritual en todas las culturas que contribuyen a la protección ambiental y al bienestar humano.
11- Asegurar que la información de vital importancia para la salud humana y la protección ambiental, incluyendo la información genética, este disponible en el dominio público.

III. Justicia Social y económica

9. Erradicar la pobreza como un imperativo ético, social y ambiental.

1.Garantizar el derecho al agua potable, al aire limpio, a la seguridad alimenticia, a la tierra no contaminada, ala vivienda y a un saneamiento seguro, asignando los recursos nacionales e internacionales requeridos.
2. Habilitar a todos los seres humanos con la educación y con los recursos requeridos para que alcancen un modo de vida sostenible, Proveer la seguridad social y las redes de apoyo requeridos para quienes no puedan mantenerse por sí mismos.
3. Reconocer a los ignorados, proteger a los vulnerables, servir a aquellos que sufren y posibilitar el desarrollo de sus capacidades y perseguir sus aspiraciones.
12. Asegurar que las actividades e instituciones económicas, a todo nivel, promuevan el desarrollo humano de forma equitativa y sostenible.
1- Promover la distribución equitativa de la riqueza dentro de las naciones y entre ellas-
2- Intensificar los recursos intelectuales, financieros, técnicos y sociales de las naciones en desarrollo y liberarlas de onerosas deudas internacionales.
3- Asegurar que todo comercio apoye el uso sostenible de los recursos, la protección ambiental y las normas laborales progresivas.
4. Involucrar e informar a las corporaciones multinacionales y a los organismos financieros internacionales para que actúen transparentemente por el bien público y exigirles responsabilidad por las consecuencias de las actividades.

13- Afirmar la igualdad y equidad de género como prerrequisito para el desarrollo sustentable y asegurar el acceso universal a la educación, al cuidad de la salud y a la oportunidad económica.

1- Asegurar los derechos humanos de las mujeres y las niñas y terminar contada la violencia contra ellas
2- Promover la participación activa de las mujeres en todos los aspectos de la vida económica, política, cívica, social y cultural, como socias plenas e iguales en la toma de decisiones, como líderes y beneficiarias,
3- Fortalecer las familias y garantizar la seguridad y la crianza amorosa de todos los miembros.
14. Defender el derecho de todos, sin discriminación, a un entorno natural y social que apoye la dignidad humana la salud física y el bienestar espiritual, con especial atención a pueblos indígenas y minorías.
1- Eliminar la discriminación en todas sus formas, tales como aquellas basadas en la raza, el color, el género, la orientación sexual, la religión, el idioma y el origen nacional, étnico social.
2- Afirmar el derecho de los pueblos indígenas a su espiritualidad, conocimiento, tierra y recursos y a sus prácticas vinculadas a un modo de vida sostenible.
3. Honrar y apoyar a los jóvenes de nuestras comunidades, habilitándolos para que ejerzan su papel esencial en la creación de sociedades sostenibles.
4- Proteger y restaurar lugares de importancia que tengan un significado cultural espiritual.

IV- Democracia, no violencia y paz

13- Fortalecer las instituciones democráticas en todos los niveles y brindar transparencia y rendimiento de cuentas en la gobernabilidad, participación inclusiva en la toma de decisiones y acceso a la justicia.

1- Sostener el derecho de todos a recibir información clara y oportuna sobre asuntos ambientales, al igual que sobre todos los planes y actividades de desarrollo que los pueda afectar o en los que tengan interés.

2-Apoyar la sociedad civil local, regional y global y promover la participación significativa d todos los individuos y las organizaciones interesados en la toma e decisiones.
3- Proteger los derechos a la libertad de opinión, expresión reunión pacífica, asociados y disensión.
4- Instituir el acceso efectivo y eficiente de procedimientos administrativos y judiciales independientes incluyendo soluciones y compensaciones por daños ambientales y por amenazas por tales daños.
5- Eliminar la corrupción en todas las instituciones públicas y privadas.
6- Fortalecer las comunidades locales, habilitándolas para que puedan cuidar sus propios ambientes y asignar la responsabilidad ambiental en aquellos niveles de gobierno en donde puedan llevarse a cabo de manera efectiva

14- Integrar en la educación formal y en el aprendizaje a lo largo de la vida, las habilidades, el conocimiento y los valores necesarios para un modo de vida sostenible.

1- Brindar a todos, especialmente a los niños y los jóvenes, oportunidades educativas que les capaciten para contribuir activamente en el desarrollo sostenible.
3- Intensificar el papel de los medios masivos de comunicación en la toma de conciencia sobre retos ecológicos y sociales.
4- Reconocer la importancia de la educación moral y espiritual para una vida sostenible.
15. Tratar a todos los seres vivientes con respeto y consideración.
1- Prevenir la crueldad contra los animales que se mantengan en las sociedades humanas y protegerlos del sufrimiento.
2- Proteger a los animales salvajes de métodos de caza, trampa y pesca, que les causen un sufrimiento extremo, prolongado o evitable.
3- Evitar o eliminar, hasta donde sea posible, la toma o destrucción de especies por simple diversión, negligencia o desconocimiento.

16- Promover una cultura de tolerancia, no violencia y paz.

1- Alentar y apoyar la comprensión mutua, la solidaridad y la cooperación entre todos los pueblos tanto dentro, como entre las naciones.
2- Implementar estrategias amplias y comprensivas para prevenir conflictos violentos y utilizar la colaboración en la resolución de problemas para gestionar y resolver conflictos ambientales y otras disputas.
3- Desmitalizar los sistemas nacionales de seguridad al nivel de una postura de defensa no provocativa y emplear los recursos militares para fines pacíficos, incluyendo la restauración ecológica.
4- Eliminar armas nucleares, biológicas y toxicas y otras armas de destrucción masiva.
5- Asegurar que el uso del espacio orbital y exterior apoye y se comprometa con la protección ambiental y la paz
6- Reconocer que la paz es la integridad creada por relaciones correctas con uno mismo, otras personas, otras culturas, otras formas de vida, la Tierra y con el todo más grande del cual somos parte.

El camino hacia adelante

Como conclusión, aseveramos que como nunca antes en la historia, el destino común nos hace un llamado a buscar un nuevo comienzo. Tal es la promesa de la Carta de la Tierra. Para cumplir esta promesa, debemos comprometernos a adoptar y promover los valores y objetivos allí expuesto.
El proceso requerirá un cambio de mentalidad y de corazón; requiere también de un nuevo sentido de interdependencia global y responsabilidad universal. Debemos desarrollar y aplicar imaginativamente la visión de un modo de vida sostenible a nivel local, nacional, regional y global.
Nuestra diversidad de razas es una herencia preciosa y las diferentes culturas encontrarán sus propias formas para concretar lo establecidos. Debemos profundizar el dialogo global que generó esta Carta de la Tierra 

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